Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: http://hdl.handle.net/11531/34118
Título : Análisis de algunas controversias acerca de la eficacia y oponibilidad de los pactos de socios
Autor : Sanz Bayón, Pablo
Resumen : La comunicación tiene por objeto analizar los aspectos más controvertidos y acuciantes de nuestro derecho societario sobre la eficacia y oponibilidad de los pactos de socios. Ciertamente, la validez de los pactos de socios no presenta actualmente ningún problema relevante, pero sí el del alcance de su eficacia, que como se examinará, puede llegar a ser muy casuístico. La determinación de la eficacia y de la oponibilidad se deja actualmente en manos del intérprete judicial, en función de varios factores: (i) si la sociedad es tercero respecto del pacto; (ii) si el pacto es reservado o está comunicado o publicado; (iii) si el pacto es relativo u omnilateral. En la presente comunicación se aboga por un régimen normativo de pactos de socios que esté dotado de una mayor seguridad jurídica, sobre todo en cuanto al alcance de la eficacia de aquellos que son o devienen omnilaterales. En este sentido, se propone una reforma concreta de los artículos 29 y 204 LSC, en aras de una mayor claridad. A la espera de una reforma legislativa que cierre las cuestiones que se examinan, puede afirmarse que un pacto limitado, entre algunos socios e incluso comunicado a la sociedad, será siempre un pacto reservado, y por tanto inoponible. Por el contrario, tampoco habría dificultad en reconocer que un pacto omnilateral, de todos los socios, nunca será reservado frente a la sociedad aunque los terceros puedan ignorarlo por no tener acceso registral. En este sentido, los pactos omnilaterales podrían potencialmente ser considerados como una especie de pactos societarios, es decir, análogos en sus efectos jurídicos a los estatutos sociales, aunque evidentemente sean de naturaleza extraestatutaria. Por tanto, si estos pactos fueran incumplidos, surge la cuestión de si ello da lugar a la impugnación de los acuerdos adoptados en contravención de los mismos. De la misma manera, pero invirtiendo el supuesto de hecho, esta comunicación también trata de resolver si un socio podría o no pretender impugnar un acuerdo social conforme con un pacto omnilateral aunque fuera contrario a una disposición estatutaria. En aras de una mayor precisión terminológica, desde algún sector de la doctrina se defiende que sólo debería mantenerse el nombre de parasocial para los pactos extraestatutarios limitados o relativos. En este sentido, un pacto omnilateral no debería ser concebido como un pacto reservado del art. 29 LSC, pero tampoco en puridad como un pacto estatutario. Bajo esta óptica, como se atenderá en el trabajo, el pacto omnilateral podría pues considerarse como un pacto societario con capacidad de fundar, si fuera incumplido, una impugnación de un acuerdo social.
La comunicación tiene por objeto analizar los aspectos más controvertidos y acuciantes de nuestro derecho societario sobre la eficacia y oponibilidad de los pactos de socios. Ciertamente, la validez de los pactos de socios no presenta actualmente ningún problema relevante, pero sí el del alcance de su eficacia, que como se examinará, puede llegar a ser muy casuístico. La determinación de la eficacia y de la oponibilidad se deja actualmente en manos del intérprete judicial, en función de varios factores: (i) si la sociedad es tercero respecto del pacto; (ii) si el pacto es reservado o está comunicado o publicado; (iii) si el pacto es relativo u omnilateral. En la presente comunicación se aboga por un régimen normativo de pactos de socios que esté dotado de una mayor seguridad jurídica, sobre todo en cuanto al alcance de la eficacia de aquellos que son o devienen omnilaterales. En este sentido, se propone una reforma concreta de los artículos 29 y 204 LSC, en aras de una mayor claridad. A la espera de una reforma legislativa que cierre las cuestiones que se examinan, puede afirmarse que un pacto limitado, entre algunos socios e incluso comunicado a la sociedad, será siempre un pacto reservado, y por tanto inoponible. Por el contrario, tampoco habría dificultad en reconocer que un pacto omnilateral, de todos los socios, nunca será reservado frente a la sociedad aunque los terceros puedan ignorarlo por no tener acceso registral. En este sentido, los pactos omnilaterales podrían potencialmente ser considerados como una especie de pactos societarios, es decir, análogos en sus efectos jurídicos a los estatutos sociales, aunque evidentemente sean de naturaleza extraestatutaria. Por tanto, si estos pactos fueran incumplidos, surge la cuestión de si ello da lugar a la impugnación de los acuerdos adoptados en contravención de los mismos. De la misma manera, pero invirtiendo el supuesto de hecho, esta comunicación también trata de resolver si un socio podría o no pretender impugnar un acuerdo social conforme con un pacto omnilateral aunque fuera contrario a una disposición estatutaria. En aras de una mayor precisión terminológica, desde algún sector de la doctrina se defiende que sólo debería mantenerse el nombre de parasocial para los pactos extraestatutarios limitados o relativos. En este sentido, un pacto omnilateral no debería ser concebido como un pacto reservado del art. 29 LSC, pero tampoco en puridad como un pacto estatutario. Bajo esta óptica, como se atenderá en el trabajo, el pacto omnilateral podría pues considerarse como un pacto societario con capacidad de fundar, si fuera incumplido, una impugnación de un acuerdo social.
URI : http://hdl.handle.net/11531/34118
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