Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: http://hdl.handle.net/11531/58702
Título : La inconstitucionalidad de las medidas adoptadas en el estado de alarma derivado de la Covid-19
Autor : Ayuso Torres, Miguel
Gutiérrez-Colomer Santos, Alejandra
Universidad Pontificia Comillas, Facultad de Derecho
Palabras clave : 56 Ciencias Jurídicas y Derecho;5605 Legislación y leyes nacionales;560504 Derecho constitucional
Fecha de publicación : 2022
Resumen : La expresión o término “estado de excepción” puede entenderse en sentido amplio comprensivo de todos los estados de emergencia previstos en una Constitución. En sentido estricto, el estado de excepción es, junto al estado de alarma y el de sitio, uno de los tres que reconoce nuestra Constitución de 1978. Desde un punto de vista subjetivo, derecho de excepción es la garantía jurídica que tienen los ciudadanos a que los poderes públicos utilicen reglas y procedimientos constitucionales para regular situaciones de crisis o de emergencia. Desde un punto de vista objetivo, derecho de excepción es el conjunto de potestades públicas que permiten a los gobiernos o a los parlamentos dejar transitoriamente sin efecto alguno de los derechos fundamentales de los ciudadanos o imponer deberes a los mismos. Adoptamos como concepto de estado de alarma el que resulta del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. No hay estado de alarma sin una situación excepcional, sin una situación de emergencia. Ha de ser imprevista, aunque pudiera ser previsible. Ha de ser grave. No tiene por qué ser extensible a todo el territorio del Estado. El constitucionalismo español se hizo eco de la necesidad de establecer procedimientos excepcionales para situaciones excepcionales desde su primer texto en la Constitución de 1812. Los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno geográfico contienen previsiones análogas a las de la Constitución Española de 1978, especialmente en el artículo 116. Los Gobiernos de nuestro entorno adoptaron medidas similares a las del Gobierno español para hacer frente a las consecuencias sanitarias de la pandemia. La existencia de un solo precedente de estado de alarma en la España democrática dificultó a las autoridades españolas la adopción de medidas ante la crisis sanitaria originada por la COVID-19. El ajuste al marco constitucional de la normativa COVID debe hacerse diferenciando la propia declaración de estado de alarma, de las medidas contenidas en esas normas y, por supuesto, de las medidas acordadas durante la pandemia para la recuperación económica y social. Las decisiones para declarar los dos estados de alarma fueron formalmente ajustadas a Derecho. Se hicieron mediante Real 3 Decreto y se comunicaron al Parlamento. El hecho en sí de reconocer que estábamos ante una situación de emergencia y que para poder aplicar medidas excepcionales era preciso declarar el estado de alarma no se ha cuestionado prácticamente por nadie. Dado que grupos políticos españoles cuestionaron la legalidad de esos reales decretos, el TC tuvo que pronunciarse al respecto, La STC de 14 de julio de 2021 declaró que el Real Decreto que instauró el primer estado de alarma vulneró los artículos 19 y 21 CE. Adicionalmente, la segunda declaración, en cuanto se saltó el plazo de quince días y pretendió determinar el estado de alarma, ab initio, durante seis meses, quebró la legalidad constitucional. Así lo declaró la STC 27 de octubre de 2021 Las dos Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas sobre la materia fueron extemporáneas, en cuanto que fueron dictadas después de finalizar los respectivos estados de alarma. Consecuencia de lo anterior es que hubo restricciones a derechos fundamentales –esencialmente, la libertad de circulación- que nunca podrán ser reparados. En ese sentido dicha Sentencia carece de virtualidad práctica. La nulidad de la declaración del segundo estado de alarma, por haberse excedido en su previsión de duración, comporta la nulidad de las normas contenidas en ese Real Decreto. Pero las sanciones impuestas al amparo de esas normas que tuvieran carácter de firmeza en la fecha en que se dicta la sentencia del Tribunal Constitucional no podrán ser anuladas. Por las mismas razones, menos aún tendrán derecho a reclamar la devolución quienes las hubieran satisfecho y no las hubieran recurrido. Ello se deduce del principio de irretroactividad de las sentencias del Alto Tribunal. Muchas de las medidas adoptadas con posterioridad a la declaración del estado de alarma, con el objetivo de recuperar la economía nacional, han provocado imperativamente un desequilibrio en el sinalagma de la relación contractual entre particulares. Ese desequilibrio justificado por amparar a la parte teóricamente más débil de la relación jurídica, no ha tenido contraprestación para la otra parte contratante. La inexistencia de esa contraprestación comporta una suerte de expropiación indirecta de poder dispositivo, que vulneraría derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, en concreto los artículos 9, 33 y 38.
The expression or term "state of emergency" can be understood in a broad sense to include all states of emergency provided for in a Constitution. Strictly speaking, the state of emergency is, together with the state of alarm and the state of siege, one of the three recognized by our Constitution of 1978. From a subjective point of view, the right of exception is the legal guarantee that citizens have that the public authorities use constitutional rules and procedures to regulate situations of crisis or emergency. From an objective point of view, the right of exception is the set of public powers that allow governments or parliaments to temporarily leave without effect any of the fundamental rights of citizens or impose duties on them. We adopt as the concept of state of alarm that which results from article 4 of Organic Law 4/1981, of June 1. There is no state of alarm without an exceptional situation, without an emergency situation. It must be unforeseen, even if it could be foreseeable. It must be serious. It does not have to be extensible to the whole territory of the State. The Spanish constitutionalism echoed the need to establish exceptional procedures for exceptional situations since its first text in the Constitution of 1812. The legal systems of our geographical environment contain similar provisions to those of the Spanish Constitution of 1978, especially in Article 116. The governments of our environment adopted measures similar to those of the Spanish Government to deal with the health consequences of the pandemic. The existence of only one precedent of state of alarm in democratic Spain made it difficult for the Spanish authorities to adopt measures in the face of the health crisis caused by COVID-19. The adjustment to the constitutional framework of the COVID regulations must be made by differentiating the declaration of the state of alarm from the measures contained in those regulations and, of course, from the measures agreed upon during the pandemic for economic and social recovery. The decisions to declare the two states of alarm were formally in accordance with the law. They were made by Royal Decree and communicated to Parliament. The fact in itself of recognizing that we were facing an emergency situation and that in order to be able to apply exceptional 6 measures it was necessary to declare a state of alarm has been questioned by practically no one. Since Spanish political groups questioned the legality of these royal decrees, the TC had to rule on the matter. The STC of July 14, 2021 declared that the Royal Decree that established the first state of alarm violated articles 19 and 21 EC. Additionally, the second declaration, insofar as it skipped the fifteen-day period and sought to determine the state of alarm, ab initio, for six months, violated constitutional legality. This was declared by the STC of October 27, 2021. The two Constitutional Court Rulings on the matter were extemporaneous, since they were issued after the end of the respective states of alarm. The consequence of the above is that there were restrictions to fundamental rights -essentially, freedom of movement- that can never be repaired. In this sense, the aforementioned Judgment lacks any practical value. The nullity of the declaration of the second state of alarm, for having exceeded its duration, entails the nullity of the rules contained in that Royal Decree. But the penalties imposed under those rules that were final on the date on which the Constitutional Court's judgment was handed down cannot be annulled. For the same reasons, those who have paid them and have not appealed will have even less right to claim a refund. This follows from the principle of non-retroactivity of the rulings of the High Court. Many of the measures adopted after the declaration of the state of alarm, with the aim of recovering the national economy, have imperatively caused an imbalance in the contractual relationship between individuals. This imbalance, justified by protecting the theoretically weaker party in the legal relationship, has not been compensated by the other contracting party. The non-existence of such consideration entails a sort of indirect expropriation of dispositive power, which would violate fundamental rights recognized in our Constitution, specifically articles 9, 33 and 38.
Descripción : Grado en Derecho
URI : http://hdl.handle.net/11531/58702
Aparece en las colecciones: KDB-Trabajos Fin de Grado

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