La Constitución de 1978 se ha convertido ya en el segundo texto de más larga vigencia en nuestra historia contemporánea, tiempo en el que España ha sido modelo de significativos cambios, en el que se han dado muestras de prudencia y audacia, a la vez. Transcurridos casi cuarenta años de su aprobación, nuevamente se habla sobre su reforma. La reforma puede ser analizada desde una óptica jurídica o desde una política. Ambos aspectos no siempre van unidos, puesto que la posibilidad jurídica es una previsión que no debe ser utilizada cuando las condiciones políticas no son las adecuadas. Así, puede ser contrario al principio de oportunidad cambiar preceptos constitucionales sin un proyecto de conjunto que enfoque soluciones reales a largo plazo y sin un consenso compartido.
Es un procedimiento dotado de una “doble rigidez” ya que las exigencias constitucionales complican, y en ocasiones podrían llegar a impedir modificaciones convenientes, incluso necesarias, de la Constitución
Algunas formaciones políticas han manifestado como objetivo proceder a una reforma en varios asuntos, por ejemplo, suprimir la preferencia del varón en la sucesión al trono; sobre el Estado autonómico, sobre la reforma del Senado, sobre la proporcionalidad de nuestro sistema electoral, acerca del sistema de partidos políticos, o propuestas para modificar el Consejo General del Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. En cierta medida se ha instalado en la sociedad el convencimiento de que la modificación de la Constitución es el paso necesario para la mejora del sistema, cuando creo que existe un desconocimiento real del contenido de la Constitución, lo que deslegitima ese planteamiento.
En España se han realizado dos pequeñas modificaciones, en 1992 y en 2011, en ambos casos por exigencias de la Unión Europea, lo que supone que exista en nuestro país un cierto temor reverencial a modificar el texto constitucional. Pero si grave es equivocarse en realizar reformas precipitadas, más grave es aún no realizar las necesarias. La reforma constitucional es habitual en países de nuestro entorno y así es asumido por los ciudadanos, utilizándola para revitalizar los principios básicos del sistema. Varios son los ejemplos que apoyan esta afirmación. Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia, Suiza… han realizado profundas y, en muchos casos, reiteradas reformas constitucionales en los últimos decenios.
Por otra parte, nuestro texto Constitucional prevé dos procedimientos para que pueda reformarse su contenido.
Existe un primer procedimiento que supone la reforma de una parte de la Constitución, sin que se afecten preceptos especialmente protegidos, ubicados en el Título Preliminar (que establece los principios constitucionales); en la Sección primera del Capítulo Segundo del Título I (relativo a los derechos fundamentales y las libertades públicas) o en el Título II (relativo a la Corona). El texto de reforma deberá ser aprobado por una mayoría de tres quintos del Congreso de los Diputados y del Senado, y se realizará referéndum si lo solicitan una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras
En España se han realizado dos pequeñas modificaciones, en 1992 y en 2011, en ambos casos por exigencias de la Unión Europea, lo que supone que exista en nuestro país un cierto temor reverencial a modificar el texto constitucional
Hay un segundo procedimiento de reforma, denominado “agravado”, que supone la modificación de todo el texto o de cualquiera de las partes que anteriormente hemos mencionado. Es un procedimiento dotado de una“doble rigidez” ya que las exigencias constitucionales complican, y en ocasiones podrían llegar a impedir modificaciones convenientes, incluso necesarias, de la Constitución. Se exige una mayoría de dos tercios de cada Cámara, la disolución inmediata de las Cortes, la celebración de elecciones generales, que las nuevas Cámaras ratifiquen la necesidad de reformar la Constitución y aprueben la modificación por mayoría también de dos tercios de ambas Cámaras. El referéndum en este caso es obligado para ratificar la reforma.
Por su propia naturaleza normativa la Constitución es, en todo o en parte, modificable según las disposiciones que su propio articulado contiene, en el caso de que el pueblo español en uso de su soberanía decidiera acometer esa reforma. Para reformar la Constitución necesitamos apelar al consenso amplio entre los partidos y los ciudadanos y a la prudencia, huyendo de la precipitación, de la improvisación y de la demagogia. La reforma de nuestro texto constitucional, que, a pesar de sus debilidades, ha otorgado al pueblo español las mayores cotas de libertad e igualdad de su historia, constituye una operación jurídica delicada, que solo debe abordarse mediante un diseño sólido y un amplio pacto, social y político.