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Número 32   -   1 de abril de 2017

José A. Badillo Arias
Delegado Territorial del CCS en Madrid. Doctor en Derecho. Director de ‘RC. Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro’ y miembro del Equipo de Redacción del BRCS

Accidentes de circulación y de trabajo. Delimitación de responsabilidades y coberturas

Con cierta frecuencia se producen accidentes de circulación que, a su vez, también son accidentes de trabajo -porque se utiliza el vehículo de forma profesional- o accidentes in itinere, que tienen la misma consideración, al ser ocasionados en el trayecto que hay entre el domicilio del empleado y el trabajo o viceversa.

Es el caso, por ejemplo, del atropello por parte del conductor de un vehículo a un peatón cuando éste se dirige a su trabajo. Se trata de un accidente de circulación, del que debe hacerse cargo el seguro obligatorio de responsabilidad civil de la circulación del conductor del vehículo y, también, al ser un accidente de trabajo, debe cubrirlo el seguro público (Seguridad Social). El artículo 115.2 a) la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 1/1994, de 20 de junio, indica que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. El mismo artículo, en el apartado 5 b) aclara que no impedirán la calificación como un accidente de trabajo, la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero -que sería el caso, por ejemplo, de un atropello-, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

 

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NEGOCIO DE PERSONAS

Es cierto que el seguro es un negocio de personas, se ocupa de su salud, se asegura su vida, su pensión,  se indemnizan los daños personales. Las personas ocupan el centro de su actividad y las cifras. Pero cuando hablamos de negocio de personas (del latín negotium, -nec y otiom- lo que no es ocio) en las relaciones comerciales estamos pensando en la confianza necesaria que se trasmite. Una actividad que se ocupa de las personas, de la empresa, de las AAPP, no puede permitirse el fracaso, aunque fracasar sea humano. Si los siniestros empiezan a ser tramitados por los computadores, es porque las compañías no quieren  fallos. Aunque la vida sea un trial and error el asegurador no puede aceptar los errores que dañen su imagen.

La digitalización deja poco espacio para la creatividad. Se han modificado los hábitos del cliente, que espera recibir de su asegurador información precisa y puntual. En el caso de que tenga dudas, un asesoramiento personal, convincente. Algunos aseguradores aprovechan la digitalización, además, para cruzar ventas. Si este es el método más eficiente habrá que esperar lo que depare el futuro. Existen obstáculos en un mundo tan conservador como el de los aseguradores. ¿Están dispuestos a asumir los cambios disruptivos que plantea el mercado? ¿Están en condiciones de hacer frente a una generación  de startups insurtech,? ¿Son una amenaza o una oportunidad?
Con tanta tecnología, ¿dónde quedan las personas? ¿Qué harán quienes emplean buena parte de su tiempo para el networking tan de moda estos días? ¿Se impondrán los modos de la generación Y (los nacidos entre 1988 a 1999)? Como clientes no parece que tengan buenas experiencias con los aseguradores. Las discrepancias entre lo que esperan y lo que tecnológicamente reciben son muy grandes. Es necesaria una adaptación de los productos, las formas, la comunicación, la cultura y el lenguaje.

Es precisamente en el seguro de masa donde la presencia del ordenador gana terreno y donde hasta ahora más se valoraba más el contacto personal. Las nuevas tecnologías no tienen empatía, en caso de siniestro no tienen corazón y ni siquiera hacen Cross-Selling.
¿Un negocio de personas’, ¿De caballeros?, ¿De la palabra dada?.... Que viejo suena.

Santiago Martín
boletinrc@inese.es

Noticias

Caso Alvia, el juez atribuye 80 delitos de homicidio al exjefe de seguridad de Adif

El juez que instruye la causa por el accidente del Alvia, ocurrido el 24 de julio de 2013 en el barrio compostelano de Angrois, ha citado en calidad de investigado al que era director de seguridad en la circulación de Adif en el momento del siniestro, Andrés Cortabitarte, por supuestos delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave. En un auto, al que ha tenido acceso Europa Press, el titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago, Andrés Lago Louro, determina que Cortabitarte  “no cumplió” su cometido en relación con la elaboración del correspondiente análisis de riesgos en la línea de alta velocidad entre Orense y Santiago. Por ello, y al no contar, en consecuencia, “que haya hecho u ordenado medida alguna destinada a evaluar y gestionar dicho riesgo”, generó y toleró una situación de riesgo “que finalmente cristalizó” en el descarrilamiento, que “costó la vida y la salud a múltiples usuarios” aquel día. En concreto, 80 personas murieron y más de un centenar resultaron heridas.
“Lo que desde luego no podemos discutir es que la curva representaba un riesgo en sí misma", asevera el juez, quien destaca que “ese riesgo había sido detectado por la propia UTE -unión temporal de empresas, la encargada de construir la infraestructura- y por Ineco -la consultora ligada al Ministerio de Fomento-”. En resumen, concluye: “existía una situación de riesgo”, dicho riesgo “era evidente” y “fue convenientemente detectado y comunicado” a Adif por la UTE e Ineco, y “Adif tenía la obligación normativa y técnica de evaluar y gestionar dicho riesgo hasta hacerlo tolerable desde la óptica de las normas Cenelec”. Pero, “Adif no cumplió con dicho deber, al no efectuar previa valoración integral de la línea", concluye.

Juguetes eróticos ‘delatores’

No es raro que, en la intimidad, las parejas utilicen juguetes eróticos. El problema empieza cuando, por las características del mismo se viola el ámbito privado del usuario; por este motivo, según informa la prensa estos días, el fabricante de vibradores canadiense Standard Innovation Corp, tendrá que indemnizar a sus clientes con algo más de 3,5 millones de euros. La demanda colectiva surge por el uso del We-Ve 4Plus, con una aplicación llamada We-Connetect que se manejaba con un teléfono inteligente  Smartphone, que trasmitía datos íntimos, sensibles y confidenciales, junto con la dirección del correo electrónico, al servidor del fabricante, tales como la frecuencia, hora, temperatura, tiempo de duración, intensidad, ...

Parece que los usuarios tuvieron conocimiento del problema cuando en 2016, en unas jornadas de expertos de IT Chicago, salieron a relucir carencias de seguridad del juguete.

Iniciada la demanda en EE.UU. por dos mujeres, cuyo nombre se desconoce, obtuvieron una indemnización por daños y perjuicios para ellas y cualquier persona que compró un vibrador con la aplicación adjunta antes del 26 de septiembre de 2016,  de hasta 10.000 dólares. Aquellos que compraron el vibrador sin la aplicación también pueden reclamar  199 dólares. La empresa manifestó estar muy satisfecha del acuerdo alcanzado.

El caso de Desirée

Han corrido ríos de tinta los últimos días en la prensa nacional y regional a propósito de la sentencia del Juzgado nº 3 de Vigo, que condena a un médico al pago de 2.154.684 euros, dos años de prisión y cuatro de inhabilitación profesional, por un error profesional a la hora de tratar a una gimnasta acrobática de élite, de 16 años. La deportista, que preparaba un campeonato europeo, vio truncada su carrera al tener que amputarle la pierna como consecuencia del tratamiento médico recibido.

La sentencia considera que la amputación se produjo como consecuencia al menos tres errores atribuibles al traumatólogo que le atendió después de que sufrir una lesión mientras entrenaba. El primero fue el retraso en el diagnóstico de la lesión de la arteria poplítea, por la falta de utilización de medios diagnósticos. Esta actuación es, al igual que las otras dos, "frontalmente contraria a la 'lex artis'". El segundo error fue el retraso de 7 horas en la realización de la prueba diagnóstica del angio- tc, una vez que se sospechó la lesión. El tercero fue el retraso de 15 horas en el traslado de la paciente a la clínica Povisa, a efectos de una revascularización.

Al importe de 2,1 millones se llega por: 14.964 euros por los días de baja que tuvo tras la amputación, 176.954 euros por las secuelas, 111.149 euros por el perjuicio estético, 1.1.00 euros por la intervención quirúrgica, 96.000 euros por el daño moral complementario a la secuela, 100.000 euros por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, 1.168.642 euros de precio de la prótesis que lleva y 485.875 euros por la prótesis deportiva.

La Ley de Contrato de Seguro, al día

Aranzadi acaba de editar la tercera edición del libro ‘Ley de Contrato de Seguro. Jurisprudencia comentada’, coordinado por José Antonio Badillo, miembro del Comité de Redacción de este Boletín y director de ‘RC. Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro’ editada por INESE. El propósito de esta obra sigue siendo acercar la disciplina a los profesionales del Derecho que tienen relación con el mundo del Seguro, dándoles una visión práctica y ordenada de la materia. De este modo, contiene un estudio doctrinal de cada uno de los artículos de la Ley de Contrato de Seguro, centrándose en el análisis, no tanto de las consideraciones de la doctrina científica, como de la jurisprudencia, y dentro de ésta, principalmente, de la emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo.

Como se explica, desde la segunda edición del libro, a finales de 2011, ha habido algunos cambios en la Ley que merecen ser analizados y de ahí que en esta nueva ocasión se hayan recogido, junto con la más reciente doctrina jurisprudencial. Dichos cambios han venido de la mano de la reciente Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. En tal sentido, se analiza, entre otras cuestiones, la nueva regulación de los seguros de decesos y de dependencia, que hasta la fecha carecían de normativa propia, y el reforzamiento de la libre elección del prestador de servicios en los seguros de decesos, asistencia sanitaria y dependencia. Estas modalidades aseguradoras son estudiadas, siguiendo la misma sistemática que el resto, puesto que, pese a carecer de normativa propia, dada su implantación en la práctica aseguradora, se cuenta con suficiente doctrina jurisprudencial para ello.

 

Artículo

Análisis Jurisprudencial de la RC de los administradores concursales

Alberto Muñoz Villarreal
Profesor Asociado de la Universidad Complutense de Madrid y Universidad Autónoma de Madrid
Socio de Muñoz Arribas Abogados, S.L.P. 

El administrador concursal debe actuar con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal, según estipula el art. 35.1 de la Ley Concursal; se trata pues de la diligencia de un profesional y que, por tanto (al igual que la de un asesor fiscal, abogado, etc.), se rige por la lex artis.

El régimen legal de responsabilidad que instaura la Ley Concursal hace responder a los administradores concursales y los auxiliares delegados, frente al deudor y los acreedores, de los daños y perjuicios causados a la masa, por actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. 

Se trata de un régimen muy similar al de la responsabilidad por daños de los administradores sociales, tal es así que la antigua redacción del art. 36 de la Ley Concursal copiaba, casi de forma mimética, el régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas y limitadas. Ahora bien, la responsabilidad de los administradores concursales debe ser diferente al régimen de responsabilidad de los administradores sociales, ya que los supuestos de hechos son diferentes y en efecto, el artículo 36 de la Ley Concursal exige un aspecto subjetivamente reprochable, la falta de diligencia, que no se recoge en el ámbito de la responsabilidad de los administradores sociales.

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Artículo

Otra sentencia de dolo: ¡esta vez vez con morbo!

Pavelek

Eduardo Pavelek
Abogado

La  descripción de los hechos enjuiciados en la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª)  33/2017, de 26 enero, no puede ser más cruda, así que esperemos que nadie se escandalice:

“El procesado Patricio, ciudadano brasileño mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios en dicho Centro hospitalario como enfermero de quirófano. Aprovechando la situación en que se encontraba la paciente tras la intervención quirúrgica, el hecho que la tenía a su cuidado y que en aquellos instantes en la sala de reanimación únicamente se encontraban Tarsila y otra paciente dormida, con decidido propósito de satisfacer su apetito sexual, se aproximó a la cama de aquella, quien ya había despertado del letargo producido por la anestesia, y le introdujo los dedos en el interior de la vagina, lo que sorprendió inicialmente a la paciente, quien le preguntó el motivo de ese contacto, a lo que el procesado le manifestó que era para que pudiese orinar. Instantes después volvió a meterle los dedos y le palpó el clítoris, repitiéndole sigilosamente en diversas ocasiones, pese a que Tarsila, ya consciente de que la actuación del procesado nada tenía que ver con ninguna clase de atención médica y en absoluto consentida, intentaba evitarlo montando uno sobre otro sus pies y cerrando así las piernas.

Además de otras cuestiones relativas a la pena, a los efectos que se analizan, se condena a Patricio como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual precedentemente definido, debiendo indemnizar a Tarsila en ocho mil euros por daño moral, indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C. y de la que declaramos la responsabilidad civil directa de Zurich Insurance PLC y la subsidiaria de Clínica Sabadell S.L.U.

Sin embargo la sentencia del Tribunal Supremo no incide en los argumentos justificativos de la condena del asegurador por una evidente conducta dolosa del asegurado, de modo que hay que acudir a la SAP de Audiencia de Barcelona (Sección 10ª) 264/2016, de 11 abril, para aproximarse a esta cuestión  que se origina, como no podía ser de otra manera, en la oposición del asegurador a su declaración de responsabilidad civil directa pues que el comportamiento doloso se encuentra específicamente excluido de la póliza concertada.

RC Directa y RC Subsidiaria

Dos extremos son abordados en la sentencia: la Responsabilidad Civil  directa del autor del delito y la Responsabilidad Civil subsidiaria de su principal:

  • Con respecto a la primera, el reconocimiento de la situación ya recurrente:

La "exceptio doli" que encierra el alegato de dicha parte procesal no puede ser acogida. Cuenta este Tribunal con el valioso precedente en su Sentencia de 9/10/2013 (Rollo nº 12/2010) en la que, con apoyo en la jurisprudencia sentada en las la STS de 16 de abril de 2011 (RJ 2011, 3466)  y de 19 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2733), negaba la cabida de la excepción enunciada en supuestos como el presente, decididamente fuera del ámbito de la circulación de vehículos de motor. En trance de casación, la referida resolución fue confirmada y al respecto proclamó el Tribunal Supremo que "la cuestión suscitada en este motivo se ha convertido en tópica en esta clase de supuestos, y, como tal, tiene una respuesta jurisprudencial asimismo tópica, de puro consolidada (...) (entre muchas, SSTS nº 707/2005, de 2 de junio (RJ 2005, 5047), 225/2007, de 21 de marzo (RJ 2007, 2125)). A tenor del criterio a que se está haciendo referencia, el principio de que las acciones dolosas carecen de cobertura, se interpreta en el sentido de que será así cuando sea el propio profesional responsable de una actuación de ese carácter el que reclama; pero esto no exime al asegurador de responder frente a las víctimas de la misma, que gozan de una acción directa al respecto, en los términos del art. 117 del C Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y según lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295). Esto, sin perjuicio del derecho a repetir contra aquel" (STS de 11 de junio de 2014 (RJ 2014, 3420)).

  • en relación con la RC subsidiaria

“Es sobradamente conocido que la doctrina de casación ha ido objetivando la disciplina del art. 120 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .
Exponente de ello era, entre otras, la STS de 26 de enero de 2004 (RJ 2004, 2179), cuando expresaba que "la responsabilidad civil subsidiaria se ha ido progresivamente ensanchando mediante una interpretación que ha tenido muy en cuenta la evolución de las realidades sociales (artículo 3º. 1 del Código Civil (LEG 1889, 27)), para comprender en el ámbito de dicha responsabilidad todos aquellos casos en que el sujeto activo del delito actúa en servicio o beneficio del principal, con inclusión de las extralimitaciones, demasías o ejercicio anormal de las tareas encomendadas siempre que "la meta o finalidad última sea la prestación de un servicio u obligación perteneciente al ámbito de la relación contractual establecida".
Siguiendo esa evolución se han señalado como requisitos o características que deben acompañar a la Responsabilidad Civil subsidiaria, los siguientes:

1º. No es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, ni menos aún que se corresponda con una determinada categoría negocial, pudiendo tratarse de un vínculo de hecho en méritos del cual el responsable penal se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica de un principal o, al menos, la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza, "cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario".

 2º. No es exigible que la actividad concreta del sujeto activo de la acción penal "redunde en beneficio" de ese responsable subsidiario.

3º. Basta con la existencia de una "cierta dependencia", de modo que la actuación del primero "esté potencialmente sometida a una cierta intervención del segundo".

4º. Finalmente, el delito generador de una y otra responsabilidad ha de hallarse comprendido dentro de un ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas, relacionado con la actividad, cometido o tareas confiadas .

Como conclusión, mientras no se modifique la Ley de Contrato de Seguro, pero también el artículo 117 del Código Penal, que es el que determina la responsabilidad directa del asegurador o, al menos, su interpretación, no parece que vayan a cesar de emitirse pronunciamientos en esta línea, que pueden llegar a imponer condenas a los aseguradores por cualquier tipo de delitos graves que dañen a terceros ajenos a las conductas imprudentes que deberían marcar la frontera de lo asegurable.

 

La Responsabilidad Civil en el cine, la televisión y la cultura

 

McDonald's y 'El Fundador': una visión melancólica del emprendimiento empresarial

Bruno Martín Baumeister
Profesor de Derecho Mercantil en la Universidad Pontificia Comillas

Derrota tras derrota hasta la victoria final, El Fundador cuenta la historia de Ray Kroc (Michael Keaton), el presunto fundador de McDonald's.

La narración comienza en Illinois en 1954, mostrando a un Ray viajante de comercio que intenta vender batidoras en restaurantes de carretera. Parece uno de los muchos negocios de poca monta en los que ha invertido dinero y fracasado a lo largo de los años. En un momento dado, Ray recibe un pedido extraordinario de ocho batidoras y decide visitar el restaurante de San Bernardino que se las quiere comprar. Allí se encuentra una hamburguesería, distinta de cualquier otra que haya visto antes, que ofrece comida rápida y sabrosa, en un ambiente familiar. Los propietarios del negocio son los hermanos Mac (John Carroll Lynch) y Dick (Nick Offerman) McDonald, dos tipos decentes que aspiran a hacer bien su trabajo, pero sin ambiciones de expandir el negocio. Ray logra convencerles de que le franquicien su concepto y, a partir de ahí, comienza la colisión de dos visiones del emprendimiento empresarial.

Por cortesía de Diamond Films, el 2 de marzo tuvo lugar en Icade una mesa redonda en la que los asistentes tuvieron ocasión de ver algunos fragmentos de la película en preestreno, con el fin de discutir los aspectos jurídicos y específicamente mercantiles de la historia. La película aborda algunas preguntas clásicas del emprendimiento empresarial -cómo montar un negocio, con qué socios, cómo financiarlo, qué hacer en caso de conflicto y cómo venderlo-. Pero la historia de Ray Kroc va más allá y estimula también el debate sobre cuestiones de policy en la regulación mercantil, por ejemplo la delimitación y la protección del plan de negocio, el derecho a la segunda oportunidad o el derecho a la tutela judicial efectiva en la contratación privada. El Fundador ahonda en la nota cínica de algunas películas de los últimos años sobre el significado de la intervención normativa en el mercado: la norma mercantil como dinamizadora de un capitalismo sin escrúpulos, como multiplicadora del malestar social.

Mientras que Margin call (2011) retrata los esquemas de titulización como agente infeccioso de la pandemia del sistema financiero o La gran apuesta (2015) presenta la regulación de Basilea II como marea procíclica en el tsunami de la crisis financiera, en El Fundador vemos cómo el contrato de máster franquicia replica hasta el infinito los esquemas de negocio que sirven al oportunismo de Ray Kroc. El contrato de máster franquicia es el bruto mecánico que a ratos entorpece el negocio, a ratos formaliza la trapacería y, las más de las veces, es inútil para resolver los problemas. Una visión melancólica sobre la amoralidad y la impunidad en el derecho de los negocios.

Muy en la línea de otras películas sobre líderes empresariales estadounidenses, como La red social (2010) o Steve Jobs (2015), El Fundador explora las bajezas y miserias del empresario de éxito. El relato, que en apariencia se presenta como una parábola del grano de mostaza -un restaurante de comida rápida que se convierte en emporio empresarial, a mayor gloria de EE.UU. y de la humanidad-, encierra, sin embargo, un mensaje más siniestro. Aquí, el trabajo del triunfador no logra su redención, sino que exacerba y legitima sus peores instintos. Llama la atención que ni siquiera haya una caída en el camino de Damasco, como la de Michael Corleone en El padrino (1972).

La sonrisa reptil de Ray Kroc en la primera escena ya deja entrever una personalidad psicopática, apenas disimulada por su verborrea de fakeness corporativa. El protagonista logra zafarse poco a poco de los ropajes de la convención social que han venido inhibiendo sus vicios inconfesables, larvados en su etapa de perdedor. El topos de aurea mediocritas va quedando cada vez más lejos a medida que avanza la trama. La película aprovecha esta tensión para reflexionar sobre el significado del éxito empresarial y lo que puede tener de autoengaño colectivo.

El lenguaje 'inspirador' de Ray Kroc, la perfección del sistema de producción y las imágenes deslumbrantes de los establecimientos contrastan con las pulsiones delictivas del protagonista, a las que parece que alude hasta su apellido. En una secuencia documental que aparece en los títulos de crédito de la película, vemos al Ray Kroc real decir que "lo que interesa al público no es la ética ni la producción, sino la marca. Una marca que suena familiar y saludable por su propio nombre". La marca corporativa como placebo de un capitalismo espurio. Es inevitable pensar en el actual presidente de EE.UU., que también parece merodear por la película y que quizá es el que mejor haya comprendido esta paradoja. Preguntado por los colores de la Torre Trump, suele responder que es "dorada como el éxito, negra como el alma".

 


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